viernes, 19 de octubre de 2012

INFRAVALORACION DE LOS DERECHOS SOCIALES



...infravaloración normativa de los derechos sociales (que) fue caracterizada radicalmente por Ferrajoli, como propia de la tradición jurídica liberal-conservadora, puesto que: “poco se interesa por la tutela de los derechos sociales y nunca ha elaborado en el plano teórico un garantismo social parangonable al garantismo liberal dispuesto para los derechos de propiedad y de libertad.” (Abramovich-Courtis 04, Presentación, p. 14).
(...) modelo persistente, (que) se justificó a través del desarrollo económico y cultural y especialmente el avance que implicó la superación de la esclavitud y la servidumbre premoderna, en la sociedad moderna y que en el Estado demoliberal decimonónico terminó retrocediendo y limitándose a un individualismo excluyente, irresponsable e insostenible, el cual plantea un modelo que menoscaba lo público al otorgar mayor prevalencia e importancia al derecho privado y al sujeto individual de derechos civiles de carácter patrimonial, contractual, mercantil y bursátil.
Consideración que desconoce las condiciones materiales y sociales de la dignidad y la igualdad, sobre todo cuando ella se opone o afecta seriamente los intereses fundamentales y materiales de la rentabilidad y la ganancia en la producción, distribución y consumo mercantil de bienes y servicios y especulación irresponsable. En una doctrina e ideología que legitima, limita y restringe los derechos humanos a los derechos individuales liberal-conservadores, los cuales instaura e impone como los únicos fundamentales18, los naturaliza19 constitucionalmente20 y universaliza como la “quinta esencia” o el “factor x” de los derechos del hombre o derechos humanos.
De una concepción y práctica burguesa, que en síntesis se caracteriza como individua- lista y posesiva, “atomizada, mercantilizada, unidimensional”, y excluyente de nuevos derechos y formas de reivindicación. Como nos lo explicó Joaquín Herrera 1989:
La exclusión de la integración: “en los ordenamientos jurídicos internos, de todo ese conjunto de nuevos derechos que Vasak denomina de tercera generación o «derechos de solidaridad»[Se presenta] ante los nuevos modos de explotación del hombre y de la naturaleza, [donde alternativamente] van surgiendo derechos que se oponen a tales hechos con medios y fines nuevos: el derecho a la paz, el derecho a un medio ambiente adecuado, el derecho a la calidad de vida, a la intimidad, a nuevas formas de reivindicación social y de objeción de conciencia requieren la concepción de la «horizontalidad» como un elemento básico de su existencia”.
“(...) [Con] el reconocimiento de la Drittwirkung [se] ampliaría el sistema de garantías de los derechos fundamentales a través de lo que podemos denominar voluntad de valor del legislador y del aplicador jurídico. La Drittwirkung expresaría, pues, la exigencia de mantener la plena vigencia de los valores «incorporados» (sic) en los derechos fundamentales en todas las esferas del ordenamiento jurídico, postulando una relación estrecha entre las normas concretas y las normas abstractas reconocidas jurídicamente en un nivel internacional y universal” (:138)22,así como las respectivas titularidades y exigibilidades.
La desigualdad de los derechos, puesta en el Estado minimalista, neoliberal o neoclásico, niega el valor jurídico fundamental a los derechos sociales y los trata como prestaciones de carácter asistencial. Los trata como “meras declaraciones de buenas intenciones, de compromiso político, y en el peor de los casos, de engaño o fraude tranquilizador” y los subordina “a su propia discrecionalidad las prestaciones o intervenciones que las constituciones o pactos de derechos humanos proyectan como derechos.”(Ibíd.:19,58). Los califica además como meras reivindicaciones de bienes sociales y culturales o aspiraciones legítimas, pero jamás los cataloga como verdaderos derechos. Tal como lo enfatizó Jean-Philippe Peemans: “...rechaza todo enfoque colectivo del derecho. El individuo es el único sujeto que puede reclamar derechos, y así mismo los únicos violadores del derecho no pueden ser más que individuos que deben asumir la plena responsabilidad”:
En suma, los derechos fundamentales -no integrales o a medias- esencialmente “se conciben ante todo en relación con la libertad de acción individual”, en el supuesto de los derechos de la individualidad, que exigen:
·      La no interferencia en el mundo privado de los asuntos económicos ;–que se sobre ponen a sus derechos humanos–
·      el derecho a disponer libremente de la propiedad; –preferiblemente plena y sin gravámenes sociales–
·      y sobre todo la abstención del Estado de todo acto que viole la libertad individual de invertir el tiempo, el capital y los recursos en la producción y el intercambio... (Ibíd. Peemans).
Aquellos que, como manifestó Fukuyama (03 - 243 y ss), constituyen “la cualidad humana esencial que merece un grado mínimo de respeto”, “la esencia del hombre, el significado más básico de la condición humana” de la individualidad y dignidad, con todas sus cualidades personales, combinadas en un todo que conforma lo que denominó “el Factor X”, objeto, por demás, de búsquedas masivas y envolventes en programas televisivos que pretenden la revelación de estrellatos[1].







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