...infravaloración
normativa de los derechos sociales (que) fue caracterizada
radicalmente por Ferrajoli, como propia de la tradición jurídica
liberal-conservadora, puesto que: “poco se interesa por la tutela de los derechos sociales y
nunca ha elaborado en el plano teórico un garantismo social parangonable al
garantismo liberal dispuesto para los derechos de propiedad y de libertad.” (Abramovich-Courtis 04, Presentación, p. 14).
(...) modelo
persistente, (que) se justificó a través del desarrollo económico y cultural y
especialmente el avance que implicó la superación de la esclavitud y la
servidumbre premoderna, en la sociedad moderna y que en el Estado demoliberal
decimonónico terminó retrocediendo y limitándose a un individualismo
excluyente, irresponsable e insostenible, el cual plantea un modelo que
menoscaba lo público al otorgar mayor prevalencia e importancia al derecho
privado y al sujeto individual de derechos civiles de carácter patrimonial,
contractual, mercantil y bursátil.
Consideración que desconoce las condiciones materiales y
sociales de la dignidad y la igualdad, sobre todo cuando ella se opone o afecta
seriamente los intereses fundamentales y materiales de la rentabilidad y la
ganancia en la producción, distribución y consumo mercantil de bienes y
servicios y especulación irresponsable. En una doctrina e ideología que
legitima, limita y restringe los derechos humanos a los derechos individuales
liberal-conservadores, los cuales instaura e impone como los únicos
fundamentales18, los naturaliza19 constitucionalmente20 y universaliza como la
“quinta esencia” o el “factor x” de los derechos del hombre o derechos humanos.
De una concepción y práctica burguesa, que en síntesis se
caracteriza como individua- lista y posesiva, “atomizada, mercantilizada,
unidimensional”, y excluyente de nuevos derechos y formas de reivindicación.
Como nos lo explicó Joaquín Herrera 1989:
La exclusión de la integración: “en los ordenamientos jurídicos internos, de todo ese conjunto de nuevos
derechos que Vasak denomina de tercera generación o «derechos de
solidaridad»[Se presenta] ante los nuevos modos de explotación del hombre y de
la naturaleza, [donde alternativamente] van surgiendo derechos que se oponen a
tales hechos con medios y fines nuevos: el derecho a la paz, el derecho a un
medio ambiente adecuado, el derecho a la calidad de vida, a la intimidad, a
nuevas formas de reivindicación social y de objeción de conciencia requieren la
concepción de la «horizontalidad» como un elemento básico de su existencia”.
“(...) [Con] el
reconocimiento de la Drittwirkung [se] ampliaría el sistema de garantías de los
derechos fundamentales a través de lo que podemos denominar voluntad de valor
del legislador y del aplicador jurídico. La Drittwirkung expresaría, pues, la
exigencia de mantener la plena vigencia de los valores «incorporados» (sic) en
los derechos fundamentales en todas las esferas del ordenamiento jurídico, postulando
una relación estrecha entre las normas concretas y las normas abstractas
reconocidas jurídicamente en un nivel internacional y universal” (:138)22,así como las respectivas titularidades y exigibilidades.
La desigualdad de los derechos, puesta en el Estado
minimalista, neoliberal o neoclásico, niega
el valor jurídico fundamental a los derechos sociales y los trata como
prestaciones de carácter asistencial. Los trata como “meras declaraciones de buenas intenciones, de compromiso
político, y en el peor de los casos, de engaño o fraude tranquilizador” y los
subordina “a su propia discrecionalidad las prestaciones o intervenciones que
las constituciones o pactos de derechos humanos proyectan como
derechos.”(Ibíd.:19,58). Los califica además como
meras reivindicaciones de bienes sociales y culturales o aspiraciones
legítimas, pero jamás los cataloga como verdaderos derechos. Tal como lo
enfatizó Jean-Philippe Peemans: “...rechaza
todo enfoque colectivo del derecho. El individuo es el único sujeto que puede
reclamar derechos, y así mismo los únicos violadores del derecho no pueden ser
más que individuos que deben asumir la plena responsabilidad”:
En suma, los derechos fundamentales -no integrales
o a medias- esencialmente “se conciben ante todo en relación con la
libertad de acción individual”, en el supuesto de los derechos de la
individualidad, que exigen:
· La no interferencia en el mundo privado de los asuntos económicos ;–que se
sobre ponen a sus derechos humanos–
· el derecho a disponer libremente de la propiedad; –preferiblemente plena y
sin gravámenes sociales–
· y sobre todo la abstención del Estado de todo acto que viole la libertad
individual de invertir el tiempo, el capital y los recursos en la producción y
el intercambio... (Ibíd. Peemans).
Aquellos que, como manifestó Fukuyama (03 - 243 y ss),
constituyen “la cualidad humana esencial que merece un grado mínimo de
respeto”, “la esencia del hombre, el significado más básico de la condición
humana” de la individualidad y dignidad, con todas sus cualidades personales,
combinadas en un todo que conforma lo que denominó “el Factor X”, objeto, por
demás, de búsquedas masivas y envolventes en programas televisivos que
pretenden la revelación de estrellatos[1].